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NECESIDAD DE REGULACIÓN PERO ¿A QUÉ COSTO?: LA MODIFICACIÓN DEL ART. 467 Y 468 DEL CÓDIGO PENAl

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  • 12 sept 2023
  • 12 Min. de lectura

Actualizado: 13 sept 2023

Ensayo de Angela Masferrer

Estudiante de cuarto año de Derecho UC.



La cámara aprobó, en tercer trámite, el proyecto que sistematiza los delitos económicos y los atentados contra el medioambiente[1]. La discusión respecto del proyecto de ley recién aprobado se encontraba vigente desde 2020, y la necesidad de modernización de este tipo de delito se hacía presente desde bastante tiempo atrás[2].


En cuanto a su tramitación, en primer lugar, se aprobaron otros temas relativos a materias que este trataba. En segundo lugar, se encuentran los vacíos legales relativos al catálogo de delitos económicos y en materia de lavado de dinero que la Unidad para el Análisis de Delitos Financieros detectó. En tercer lugar, se tratan las eliminaciones, es decir, se prefirió la tramitación independiente de ciertas normas, lo que provocó que fueran aprobadas con celeridad. Estas normas versan sobre temas como: comiso de ganancia, su regulación en el Código Penal y Código Procesal Penal, en caso del crimen organizado[3].


Lo que hace este proyecto de ley es robustecer las penas que versan sobre delitos económicos, amplificar la responsabilidad que poseen las personas jurídicas y tipificar nuevos delitos económicos y medioambientales. Por todo lo anterior, se dice de esta modificación que constituye la más relevante realizada al Código Penal desde su fecha de publicación en 1874[4].


Entre los diversos cambios que provoca la introducción de esta nueva ley, se destaca la sistematización de los delitos económicos en cuatro categorías[5]. La primera categoría se encuentra conformada por los delitos que la ley le otorga la calidad de delitos económicos. Con 10 numerales, contempla delitos contra el mercado de valores, liquidación de instrumentos financieros, bolsas de comercio, entre otros[6]. La segunda categoría comprende los delitos con contenido patrimonial, cuando son cometidos en ejercicio de un cargo, función o posición de una empresa[7]. Con 32 numerales, integra delitos sobre límite y control del gasto electoral, delitos tributarios, giro doloso de cheques, entre otros[8]. La tercera categoría comprende los delitos cometidos por funcionarios públicos (en las formas previstas en el art. 15 o 16 del Código Penal), personas con cargas en una empresa, o cuando los hechos hayan sido perpetrados en su beneficio[9]. Con 5 numerales, contiene delitos relativos a la ley sobre recuperación de bosque nativo y fomento forestal, fraude al fisco, malversación de caudal público, entre otros[10]. En la cuarta categoría se encuentran los delitos de receptación, lavado y blanqueo de activos, siempre que consideren como base algún delito de carácter económico[11]. De sus 3 numerales, el carácter económico debe ser referente el art. 1, 2 o 3 de la ley[12].


En cuanto a la regulación anterior de los temas que trata la ley, destaca los cambios producidos por los delitos de engaños producidos por medios inmateriales, generalmente regulados en el parágrafo VIII del título IX denominado: “Crímenes y simples delitos contra la propiedad”. Las figuras que giran en torno al fraude son fundamentales en el Derecho Penal nuclear, sin embargo, son difíciles de determinar[13]. Por lo que resulta menester precisar la forma en que el legislador ha concretizado estas figuras en la nueva ley que las regula.


El fraude, en consonancia con lo que establece Etcheverry, es el perjuicio patrimonial ajeno que se causa a través del engaño o incumplimiento voluntario de obligaciones jurídicas. Existen elementos típicos que son comunes a todas las formas de fraude por engaño. Estos se encuentran distinguidos por Mezger en su Libro de Estudio, y son 5: el engaño, el error que se provoca en una persona como consecuencia del engaño, la disposición patrimonial que se realiza como consecuencia del error, el daño patrimonial que provoca y la relación causal entre todos los elementos anteriormente mencionados. Incluso parte de la doctrina considera que debe existir ánimo de lucro en el sujeto activo, lo que resulta bastante importante en el estudio de la nueva norma[14].


El actual artículo 467 de nuestro Código Penal fue modificado en el año 1997 mediante la ley Nº 19.501. De acuerdo a la historia de esta ley, se buscaba subsanar las deficiencias que derivaban del cuerpo legal. Así mismo, y en conjunto con otras normas, se buscó mantener las penas asignadas a diversos delitos contenidos en el Código Penal, entre ellos el artículo 467. Esto con la finalidad de conservar la coherencia legislativa, lo que implicaba eliminar las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.450[15].


El actual artículo 467 contiene que: “El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado (…)”[16]. Lo anterior, implica que el objeto del delito, es decir, aquello que busca ser punible, es la defraudación. Sin embargo, este artículo no se hace cargo de toda clase de defraudación, sino que se trata taxativamente respecto de 3 tipos, la que recaiga sobre la sustancia, cantidad o calidad de las cosas. La nueva norma que regula este aspecto, establece que: “El que para obtener provecho patrimonial para sí o para un tercero mediante engaño provocare en otro un error, o lo mantuviere en él, que lo induzca a ejecutar, omitir o tolerar una acción que importe una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado (…)”[17]. Dicho de otro modo, y a diferencia de la legislación que rige actualmente en el Código Penal, la defraudación es de carácter general, y no se circunscribe a determinados tipo taxativos.


Así también, la extiende del ámbito personal. Se expresa que el provecho patrimonial puede ser tanto para sí como para un tercero. Lo anterior, denota la intención del legislador en incluir aquellos hechos que a través de la historia no han sido penados, empero, causan gran conmoción y rechazo dentro de la sociedad. En las palabras expresadas en la moción: “la ampliación del catálogo de delitos tiene amplio respaldo dogmático, y en esa perspectiva obedece a criterios de política criminal en una ponderación sobre los alcances reales de estas conductas ilícitas, empero, no se debe olvidar que la estructura de la presente ley es decisiva, atendido que el presupuesto de la punibilidad es el “defecto de organización” de modo que si cumple con las exigencias previstas no será sancionada o tendrá una pena atenuada”[18].


Otro elemento esencial del delito es la necesariedad del título que debe justificar el fraude. De acuerdo con lo establecido por Feller, la conducta típica exige “un acto con consecuencias jurídicas que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo, celebrado con anterioridad a la conducta sancionada, y que obliga al primero a entregar un bien al segundo”[19]. Sin embargo, en la nueva normativa aplicable al efecto, no existe la exigencia de este título; pues el legislador solo indica que es necesario el provecho patrimonial, tanto para sí como para otro, y la obligación de hacerlo mediante el engaño[20]. Esto se condice con la intención del legislador al ampliar el catálogo de delitos. Pues en su consideración, la amplitud del derecho penal chileno: “se caracteriza por ser extremadamente escueta, no abarcando aquellos delitos que por su naturaleza están en fuerte vinculación con los delitos de la presente reforma (ejemplo: delitos de la ley de mercado de valores)”[21]. En definitiva, son delitos precisos, y los bienes jurídicos que protegen se encuentran relacionados con normativa aplicable, y que se debe considerar para efectos de mantener una adecuada coherencia normativa. Por ello, las modificaciones introducidas por la reforma: “están en estricta coherencia con la idea matriz del proyecto que cita como fuente de obligatoriedad internacional la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, ratificada por Chile y que se encuentra vigente. En efecto, entre las finalidades de integridad a que alude el instrumento, los delitos objeto del tratado, no pueden perder de vista la comisión de otros cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales”[22].


En cuanto a la clasificación de los delitos de esta naturaleza, el legislador mantiene la forma en que se realiza: a través del quantum de lo defraudado. Esto pues considera que el perjuicio patrimonial es el fundamento de la persecución penal[23]. Sin embargo, la nueva norma es diversa en cuanto a la pena asignada, en virtud de la ampliación del catálogo. Además, destaca la sistematización del legislador, que revisaré a continuación.


Respecto a las defraudaciones de que exceden las 40 UTM, en la norma anterior se penaba con presidio menor en sus grados medio a máximo, además de multa de 11 a 15 UTM[24]. En la nueva norma se prevé la misma sanción, sin embargo, se advierte una variación: la defraudación no puede superar las 400 UTM[25].


En relación a la defraudación que se encuentra entre 4 y 40 UTM, en la norma antigua se contempla una pena de presidio menor en su grado medio, y multa de 6 a 10 UTM. Esto se mantiene en la nueva norma.


Si la defraudación no supera las 4 UTM, pero excede su unidad, se previene la pena de presidio menor en su grado mínimo, y multa de 5 UTM. Esto se mantiene igualmente en la nueva norma.


En el último inciso del actual artículo 467 del Código Penal chileno se puede advertir una distinción con la nueva norma. Pues en la antigua norma, si el valor de la cosa defraudada excedía las 400 UTM se aplicaba la pena de presidio menor en su grado máximo, y la multa de 21 a 30 UTM. Mientras que en la norma recién aprobada se contempla la misma pena, pero varía en que el tipo se enmarca entre 400 y 40.000 UTM. Finalmente, y como elemento creativo de la nueva ley, si excede de 40.000 UTM se aplica la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, además de una multa que fluctúa entre 300 a 500 UTM.


Otra norma que merece ser comentada por la modificación que sufre mediante la nueva norma recién aprobada es el artículo 468. Este artículo requería, a criterio del legislador, de cambio en virtud de la complementación e integración que se necesitaba con las demás normas, además de la superación de los vacíos legales. Así, es importante distinguir que el artículo 467 antes mencionado se desarrolla sobre la base de relaciones personales, y se regula en cuanto a ello. Sin embargo, este artículo 468 incluye las relaciones en las que interfieren sistemas informáticos, a lo que muchos países han dictado normas complementarias para incluir estos casos[26].


En el proceso de discusión en la Cámara, el diputado Walker, introdujo una indicación respecto del artículo. Sobre la base a lo propuesto por los académicos involucrados en el desarrollo de la norma, entre ellos el académico Héctor Hernández, la indicación previene la inclusión de 3 nuevos incisos, dos de los cuales se incorporarán efectivamente al artículo 468, mientras que el literal c) pasa a ser un nuevo artículo del proyecto de ley, ya que modifica otro cuerpo legal:


“Sin perjuicio de las penas que correspondan conforme al inciso anterior, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales el que obtenga indebidamente los datos codificados en una tarjeta de pago que la identificaren y habilitaren como medio de pago. La misma pena sufrirá el que los adquiera o ponga a disposición de otro a cualquier título.


En la investigación de los delitos previstos en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 20.009.


c) Suprímense las letras a), b), c) d), e) y g) del inciso primero y el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 20.009, que “Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude”[27].


En definitiva, el propósito de esta reforma es ampliar el ámbito de aplicación fáctico que tiene el delito. Puesto que en la realidad sus sujetos activos lo realizaban de maneras diversas con las expuestas por la ley, lo que provocaba la desactualización del catálogo. Sin embargo, la mayor creación de delitos, por antonomasia lleva la persecución de un mayor número de personas que, de acuerdo con las penas asignadas, serán aplicadas en la cárcel. Lo que, por un lado contribuye al bienestar común, la vigencia de las normas, o cualesquiera de los fines de la pena, afecta por otro lado a la dignidad de la persona y contribuye a un problema que, de seguir con esta ideología, no parece terminar pronto: el control y hacinamiento en las cárceles chilenas.


El sistema carcelario concesionado en Chile, con más de 18 años de desarrollo, ofrecía la unión de las herramientas público-privadas para lograr sistemas carcelarios rentables, de mayor calidad, eficientes, flexibles y creativos. De esta forma se solucionarían los problemas de seguridad, sobrepoblación y la utópica reinserción social. Lo que es cierto es que a través de todo este tiempo se ha mejorado en parte, pero no se ha logrado un avance en unos de los elementos más relevantes que causan problemas al sistema: el hacinamiento y la posibilidad de redimirse. Parte de la doctrina considera que aún falta mayor intervención del sector privado para lograr estos objetivos. Mientras que otra parte estima que es precisamente el sector privado quien ha contribuido a una “hipertrofia del sistema penal”[28].


Uno de los indicadores que comprueban el estado de las cárceles es el suicidio. El encarcelamiento aumenta la tasa de suicidios en todo el mundo, sin embargo, el contexto de cada cárcel contribuye directamente en su tasa. La tasa de suicidio en nuestro país durante la década anterior aumentó un 76,9%, y dentro de sus causas se atribuyen el hacinamiento, el deterioro de la salud mental y la falta de proyectos y sentido en la vida de los internos[29]. Estos datos distan bastante de los objetivos que propone el sistema carcelario chileno.


En definitiva, las metas no se alinean con los proyectos y medios utilizados para alcanzarlas. Un ejemplo de lo anterior son las reformas introducidas al Código Penal. Este trabajo no pretende dudar respecto de la importancia de la actualización y vigencia del catálogo de delitos. Ni mucho menos respecto del contenido mismo de la reforma, especialmente considerando que atiende a delitos actuales, ampliamente desarrollados y hasta ahora impunes. Más bien, se pretende cuestionar la inconsistencia entre las instituciones del Estado al tratar este problema, lo que provoca que no se pueda distinguir un fin próximo.


Las autoridades encargadas de resolver este problema deben decidir cuáles son sus intenciones, de lo contrario seguiremos avanzando contradictoriamente en busca de ideas utópicas como la reinserción social. Que no es así por sí misma, sino que esta característica se le añade como consecuencia de la imposibilidad o alta dificultad de lograrla si es que las instituciones no trabajan coordinadamente.


La idea de considerar la cárcel como tratamiento y no como un mero castigo o como un medio para mantener a estas personas alejadas de la sociedad no es compatible con la idea de crear cárceles indefinidamente[30]. Pues son contraproducentes. Los recursos son limitados, y su utilización en creación de más cárceles le resta la oportunidad de expresarlos en sistemas de reinserción o mejoras a éstas mismas cárceles.


A pesar de que los objetivos se plantean en ofrecer un sistema de calidad, eficiente, flexible, con reinserción y buena infraestructura, los proyectos legislativos no se ordena a ello[31]. Pues su trabajo consiste en aumentar constantemente las penas, o ampliar el catálogo de delitos. Esto denota un interés preventivo especial, al considerar la cárcel como solución a estos males de la sociedad. Sin embargo, no se dice ni hace mucho respecto de lo que pasa dentro y después de la cárcel.


Si los objetivos fueran realmente los mencionados anteriormente, las instituciones de nuestro país fueran eficientes y funcionaran, o las autoridades fueran útiles y quisieran lograr cambios evidentes, utilizarían los recursos a su favor. De esta forma, la cárcel sería el último recurso utilizado como castigo para las personas que desafían las normas establecidas y, además, este sería un lugar de reforma, no de castigo, pues descansa en cada persona, en cada ciudadano, la obligación de contribuir a su país.


En conclusión, nos encontramos a la espera de la publicación de esta reforma, que aún debe superar el veto en la cámara de origen[32]. Esta contiene, entre otras, la reforma de los artículos 467 y 468 del Código Penal. Este primer artículo modificado tiene por finalidad ampliar el catálogo del delito de estafa, pues no solo se considera una defraudación respecto de la “sustancia, cantidad o calidad”[33], sino que se habla en forma general de “obtener provecho patrimonial”[34] a través de la provocación de un error en otro. Por otro lado, el segundo artículo comentado tiene por finalidad incluir dentro de la estafa y los engaños, los medios informáticos de los que se vale el sujeto activo para realizarlo.


En definitiva, las modificaciones no hacen más que ampliar el ámbito de aplicación de los delitos. Lo que naturalmente trae como consecuencia el hecho futuro próximo que más personas ingresen a las cárceles de nuestro país, en tanto se prevé ésta como pena. Lo anterior resulta contradictorio y no se conduce con los objetivos planteados por las autoridades. Pues no contribuye ni a la mejora de calidad de estos recintos, ni la posibilidad que la cárcel funcione como un medio de reforma y no como castigo.


Las autoridades están realizando el camino fácil y populista: ampliar las penas y crear nuevos delitos. Con la finalidad de mantener a los medios a la población reservados a confiar en los cambios que se prometen. Sin embargo, no pasará mucho tiempo hasta que se empiece a discutir nuevamente respecto de la crisis carcelaria de nuestro país.

[1] Cámara de diputadas y diputados (15/05/2023). [2] Barros & Errázuriz (22/05/2023) p. 1. [3] Cámara de diputadas y diputados (15/05/2023). [4] Barros & Errázuriz (22/05/2023) p. 1. [5] Garrigues (22/05/2023). [6] Oficio Nº 18.372. [7] Garrigues (22/05/2023). [8] Oficio Nº 18.372. [9] Garrigues (22/05/2023). [10] Oficio Nº 18.372. [11] Garrigues (22/05/2023). [12] Oficio Nº 18.372. [13] Feller Schleyer (2023) p. 1. [14] Feller Schleyer (2023) p. 2-3. [15] Historia de la Ley Nº 19.501. [16] Código Penal, Chile. [17] Oficio Nº 18.372. [18] Boletín Nº 13.204-07. [19] Feller Schleyer (2023) p. 21. [20] Código Penal, Chile. [21] Boletín Nº 13.204-07. [22] Boletín Nº 13.204-07. [23] Feller Schleyer (2023) p. 18. [24] Código Penal, Chile. [25] Oficio Nº 18.372. [26] Informe (2021) p. 146-147. [27] Informe (2021) p. 146. [28] Sanhueza y Pérez (2017) pp. 1067-1082. [29] Ceballos, Chávez, Leenars y Padilla (2016) pp. 102-104. [30] Munizaga y Sanhueza (2017) pp. 99. [31] Sanhueza y Pérez (2017) pp. 1067-1068. [32] Cámara de diputadas y diputados (2023). [33] Código Penal, Chile. [34] Oficio Nº 18.372.



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