Ley de Portabilidad Financiera en Chile
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- 30 oct 2020
- 5 Min. de lectura
Diandra Gutiérrez Silva.
Estudiante de segundo año Derecho UC.
La ley de Portabilidad Financiera promulgada en junio de 2020, en su artículo 1 establece: “Esta ley tiene por objeto promover la portabilidad financiera, facilitando que las personas, micro y pequeñas empresas se cambien, por estimarlo conveniente, de un proveedor de servicios financieros a otro, o de un producto o servicio financiero vigente a otro nuevo contratado con el mismo proveedor” [1]. En consecuencia, la ley buscaba un aumento en el volumen de transacciones, mayor competencia entre los bancos, disminuir las barreras de salida de los clientes, entre otros. Sin embargo, la ley en sí no va a generar este efecto, pues hay problemas en dicha normativa que podrían provocar confusión en su implementación, tanto para las entidades bancarias como para los consumidores. Problemas que analizaremos a continuación.
En primer lugar, en el artículo 4 de la ley establece lo siguiente:
“El proceso de portabilidad podrá comprender las siguientes modalidades:
a) Portabilidad sin subrogación: proceso que tiene por objeto contratar productos o servicios financieros con un nuevo proveedor y obtener el término de uno o más productos o servicios financieros que el cliente mantenga vigentes con el proveedor inicial, extinguiendo en consecuencia todas las garantías que caucionan dichos productos o servicios.
b) Portabilidad con subrogación: proceso por el cual el cliente contrata un nuevo crédito con un nuevo proveedor con la finalidad de pagar un crédito que el cliente mantiene con un proveedor inicial, produciéndose con ello una subrogación especial de crédito.
Un mismo proceso de portabilidad podrá operar bajo ambas modalidades para distintos productos o servicios financieros.
El proceso de portabilidad financiera podrá tener lugar tanto entre productos o servicios financieros otorgados por distintos proveedores, como entre productos o servicios financieros otorgados por el mismo proveedor”
En efecto, menciona un procedimiento que puede ser de dos modalidades: portabilidad sin subrogación y portabilidad con subrogación. El primero, hace referencia a los clientes, en el cual, las garantías serán extinguidas, pues no hay una intención de que estas perduren. Cabe destacar que, no tiene carácter crediticio, pues el cliente le entrega un mandato al proveedor para que este pueda terminar la relación con el proveedor anterior. En cambio, la portabilidad con subrogación se refiere a una relación de crédito, es decir, si el cliente quiere mantener las garantías existentes debe realizarlo mediante este procedimiento. ¿Cuál es el problema en particular? El consumidor, al momento de decidir, debe saber la diferencia entre estas dos modalidades o saber si uno de los productos tiene disponibilidad en el otro banco, de ahí que es una decisión de parte del consumidor sin ningún tipo de orientación ni apoyo en particular.
En segundo lugar, en el artículo 5 de la ley se refiere a la solicitud de portabilidad en su inc. 5°:
“En caso de que el cliente desee refinanciar uno o más productos financieros con créditos disponibles no desembolsados o créditos rotativos, y no solicite su respectivo bloqueo, de conformidad al inciso sexto del artículo 17 D de la ley Nº19.496, la solicitud de portabilidad podrá incluir el compromiso del cliente de no aumentar dichas deudas por sobre un monto determinado. Con la entrega del referido compromiso se entenderá que el cliente acepta que los mencionados productos sean bloqueados de conformidad a lo señalado en el artículo 10.”
Recordemos que en el art. 17 letra D de la Ley N°19.946 regula los contratos de créditos hipotecarios, en los cuales se requiere un estudio de título o una tasación del inmueble, cuyo resultado debe ser entregado al cliente lo antes posible y no al momento de refinanciarlo. Asimismo, el artículo 3 bis de la norma señalada menciona el derecho a retracto del consumidor, mediante el cual podrá poner término unilateralmente al contrato en el plazo de 10 días contados desde la recepción del producto, o desde la contratación del servicio y antes de la prestación de este, en los casos señalados por la ley. Específicamente, en el art. 3 bis letra B, en el caso de los contratos celebrados por medios electrónicos o cualquier forma de comunicación a distancia, el retracto se contará desde la fecha de recepción del bien o desde la celebración del contrato. Por lo tanto, se podría generar una contracción entre la ley de portabilidad financiera y la ley de protección al consumidor porque como el cliente tuvo la oportunidad de retracto, no tendría posibilidad durante el contrato ya perfeccionado, pues se entiende que acepta. Claramente es una contraposición a los art. 17 letra D y el art. 3 bis de la Ley N° 19.946 que fueron utilizados a modo de ejemplo comparativo.
En tercer lugar, se debe cumplir con exigencias crediticias que no todos los clientes cumplen. Una de ellas es la capacidad de pago, pues la barrera aumenta para clientes endeudados o que no ganan suficiente dinero. Esta es una realidad que enfrentan la mayoría de los chilenos, pues las estadísticas del Banco Central del año 2019 [2] detallaron que el porcentaje que una familia destina a pagar deudas en un año es de un 50,3% del PIB. Asimismo, informó que el nivel de endeudamiento llegó a 74,5% en ese mismo año, con un incremento de 1,9% a comparación del 2018 [3]. Entonces, podemos cuestionarnos si esta ley podrá tener una aplicación masiva y generar una familiarización con las personas tal como lo fue la portabilidad numérica. Esto se relaciona estrechamente con el riesgo de créditos, ya que, la entidad bancaria discrimina a clientes que no han cumplido con sus pagos u otros problemas, en el cual, es comprensible rechazarlos porque no pueden aceptar clientes que pueden provocar riesgos financieros. En consecuencia, beneficiará a quienes tienen mejor situación crediticia, sin implicar un mejor acceso a productos y servicios financieros, como se pretendía inicialmente.
A modo de conclusión, la ley no busca el beneficio del consumidor como tal, sino de mejorar las condiciones crediticias de las empresas bancarias, pues incentiva el aumento del volumen de transacciones y a los bancos les conviene usar este modelo de portabilidad. Hay mayor competencia y asimismo, disminuye las barreras que existían porque se reducen esos costos de transacción. También, genera incentivos de parte de los proveedores originales de mejorar las condiciones de sus mejores clientes para que no realicen la portabilidad financiera. No obstante, podemos ver que muchos chilenos se ven dificultados de acceder a la portabilidad por las condiciones de pago que establece la ley. Además, no solo los afectados son los consumidores, sino las entidades bancarias, ya que, si no surgen los efectos deseados dentro del mercado, no hay movimiento en el servicio financiero. Esto se ha visto reflejado en los meses posteriores a la promulgación de la ley; de hecho, según el Diario Financiero, a fines de septiembre ningún cliente ha hecho uso de la alternativa.
Referencias
[1] Ley 21.236 (2020) [2] Informe de Estabilidad Financiera (2019) [3] Informe de Estabilidad Financiera (2018)
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