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La obligación de recibir el pago en dinero en los actos de consumo

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  • 25 sept 2020
  • 5 Min. de lectura

Actualizado: 18 may 2021

Felipe Bravo Alliende

Profesor de Derecho Económico UC

De acuerdo con distintos cuerpos normativos – en especial, la Ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores - los precios deben ser informados en la moneda de curso legal en Chile. El Decreto Ley Nº 1.123, de 1975, establece en su artículo 1º que la unidad monetaria de Chile es el peso; asimismo, obliga en su artículo 4º que todos los actos y contratos que impliquen el empleo de dinero, sean públicos o privados, se expresen en dicha moneda. El artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central señala, en lo pertinente, que “[l]os billetes y monedas emitidos por el Banco serán los únicos medios de pago con poder liberatorio y de circulación ilimitada; tendrán curso legal en todo el territorio de la República y serán recibidos por su valor nominal.”


Conforme con la interpretación administrativa del Servicio Nacional del Consumidor, esta obligación de informar el precio en pesos es aplicable a los proveedores aun cuando sean extranjeros, si su sede principal se encuentra fuera del país, o si la única forma en que ofrecen sus productos es a través de medios electrónicos o a distancia. [1] Una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago considera que la infracción a este deber por parte de una línea aérea constituye, incluso, publicidad engañosa. [2]


El deber de informar el precio en pesos se cumple si el proveedor informa el precio en unidades de fomento, que es una unidad de reajuste autorizada por el Banco Central de acuerdo con el artículo 35 Nº 9 de su Ley Orgánica Constitucional. Sin embargo, resulta necesario informar adecuadamente de esta situación para que sea comprensible por el consumidor.


De la lectura del artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central y del Decreto Ley Nº 1.123, de 1975, se concluye necesariamente que los proveedores deben aceptar el pago del precio en los billetes y monedas de curso legal emitidos por la autoridad. Resulta por ende una infracción al artículo 13 de la LPC – negativa injustificada de venta – que se limite la venta de un producto o prestación de un servicio al pago con tarjeta de débito, crédito, u otro medio de pago distinto a las monedas o billetes del país.


Este fue el correcto razonamiento de una sentencia reciente de la Corte de Apelaciones de Valdivia en este sentido, recaída en una acción de protección del artículo 20 de la Constitución [3]. Una persona, jubilada, interpone dicha acción contra Telefónica del Sur, por haber concurrido a sus oficinas con el objeto de pagar la cuenta de sus servicios de telecomunicaciones en la ciudad de Valdivia. Sin embargo, la proveedora le indicó que no era posible el pago con dinero en efectivo, sino que solo a través de tarjetas bancarias, sean éstas de crédito o débito. El recurrente alega como vulnerados el artículo 1568 del Código Civil y artículo 3º, inciso primero, letra c) de la Ley N° 19.496, así como el Decreto Ley N° 1123 de 1975. El recurrido consideró como justificada la negativa de recibir dinero en efectivo, fundándose en los riesgos para la seguridad del establecimiento que se originan por el manejo de monedas y billetes luego de las manifestaciones sufridas en el país luego de octubre de 2019, donde la sucursal de la proveedora recibió ataques y daños.


La Corte de Apelaciones de Valdivia, finalmente, declaró como arbitrario e ilegal que un establecimiento de comercio solo permitiera el pago de una cuenta de servicios con tarjetas bancarias. Lo anterior, fundado en dos argumentos que consideramos relevantes: el primero, porque la negativa de recibir el dinero en efectivo como medio de pago obliga al consumidor a contratar un producto bancario para realizar el pago; en segundo lugar, porque la negativa a aceptar dinero en efectivo le impide al consumidor solucionar la deuda con moneda de curso legal y poder liberatorio. Es decir, la actitud de la recurrida desconoce el poder legal de la moneda para la extinción de obligaciones en dinero.


Considerando ahora los argumentos entregados por la recurrida en esta causa, y teniendo además en consideración los hechos derivados de la pandemia del COVID-19, ¿será posible considerar alguna excepción para la obligación legal de aceptar el pago en dinero en efectivo?


Las únicas excepciones que contempla la ley para no aceptar el pago en dinero de curso legal son, en primer lugar, los casos de cortes, perforaciones, corrosión o deterioro de monedas que no haga visible la acuñación de la moneda - Código de Comercio, artículo 118, inciso segundo - o aquellos billetes y monedas que estén en mal estado, conforme a las instrucciones del Banco Central, según señala el artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional del instituto emisor.


La segunda excepción es la contenida en el mismo artículo 118, inciso primero, del Código de Comercio, que señala que ninguna persona – con excepción del Fisco e instituciones públicas – está obligada a recibir en pago y de una sola vez más de cincuenta monedas de cada tipo que se acuñe en el país.


La tercera excepción es la aplicación de la causal del artículo 13 de la Ley Nº 19.496: es decir, considerar que es posible en ciertos casos declarar como “justificada” la negativa a contratar, en este caso recibiendo el dinero en efectivo. Esto puede aplicarse, por ejemplo, en el pago realizado a través de plataformas electrónicas. Aun cuando exista la posibilidad técnica de realizar pagos en efectivo a un proveedor, no parece ser una obligación para este tipo de establecimientos, aunque presten servicios en el territorio nacional.


Por tanto, ¿podría considerarse como justificada bajo el artículo 13 de la Ley Nº 19.496 la negativa de aceptar dinero en efectivo para evitar riesgos de seguridad para el proveedor como también para el consumidor? Consideramos que el deber de profesionalidad del proveedor – artículo 24 de la misma ley – obliga al establecimiento al cumplimiento de la normativa monetaria, y por tanto, debiera como regla general aceptar pagos en dinero en efectivo adoptando siempre las medidas necesarias para evitar riesgos para la salud o seguridad de los consumidores o de los trabajadores del establecimiento. Solo en casos justificados, donde sea muy difícil o costoso asegurar un estándar de seguridad para la salud en el manejo de dinero en efectivo, podría resultar razonable la aplicación de una excepción al deber de aceptar monedas y billetes por parte del proveedor. Considerar, en cambio, que el proveedor puede excusarse directamente del uso del dinero en efectivo sin una causa grave – como razonó la Corte de Apelaciones de Valdivia -, implica trasladar hacia el consumidor la carga de utilizar un medio de pago que puede resultar más oneroso para él, pero además, el desconocimiento del poder liberatorio que tiene, por ley, el dinero emitido por el Banco Central de Chile.

[1] Servicio Nacional del Consumidor (2019), p. 12 [2] No consigna con Lan Airlines S.A. (2013), considerando séptimo [3] Gatica con Telefónica del Sur (2020)


Jurisprudencia citada

Gatica con Telefónica del Sur (2020): Corte de Apelaciones de Valdivia, 20 de febrero, Rol Nº Protección-272-2020

Gatica con Telefónica del Sur (2020): Corte Suprema, 16 de marzo, Rol Nº 24545-2020

No consigna con LAN Airlines S.A. (2013): Corte de Apelaciones de Santiago, 16 de septiembre, Rol Nº Policía Local-1873-2012

Normas citadas

Código de Comercio

Ley Orgánica Constitucional del Banco Central

Ley Nº 19.496

Decreto Ley Nº 1.123, de 1975

Servicio Nacional del Consumidor (2019): Circular interpretativa sobre aerolíneas y agencias de viaje


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