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En cuanto a la preclusión del derecho de oponer incidentes

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  • 5 sept 2020
  • 5 Min. de lectura

Actualizado: 20 sept 2020

Francisco Camus Rojas

Estudiante de cuarto año, Derecho UC

Una vez presentada y notificada la demanda con las formalidades que expresa la ley se ha dicho por parte de la doctrina que se forma la relación triangular procesal y, por tanto, ha de entenderse que en ese momento se ha iniciado lo que se denomina juicio. Desde ese punto se pueden interponer las acción principales y accesorias o incidentales que tengan por objeto fundamentar o desacreditar el objeto procesal en discusión.


Hay diferentes actuaciones que puede realizar las partes durante el proceso, como son los incidentes y las excepciones. Entre estas dos figuras es la que se discurrirá en este texto, en específico sobre los incidentes que se fundamentan en un hecho previo o simultaneo a la formación del juicio y las excepciones dilatorias.


Se ha entendido los incidentes como “toda cuestión distinta y accesoria del asunto principal de un juicio, que presentándose durante el curso del proceso, puede en ciertos casos suspenderlo, y sobre el cual debe recaer una resolución especial del tribunal” (Salas). Es posible encontrar una referencia similar a incidente en el art. 82 del CPC.


“No cabe, pues confundirlas cuestiones accesorias, que son los incidentes que pueden suscitar se en el curso del juicio, con las cuestiones principales que constituye el objeto o contenido de este último” (Casarino).


Es por esto por lo que hay que entender que las cuestiones que no tienen influencia con lo principal, con el fondo del asunto, siendo el fondo del asunto todo aquello que tiene una incidencia directa con en el objeto procesal, deben considerarse como incidentes. Ya que se comprende la cuestión incidental como una actuación indirecta al objeto principal del juicio. Y se concluye que se estará frente a una cuestión accesoria al juicio y a su objeto procesal, pero aun siendo así estos incidentes necesitan del pronunciamiento del tribunal.


Planteado lo anterior, el art. 84 de CPC hace referencia a unos incidentes en específico. Los incidentes basados en hechos que ocurren antes o durante la substanciación del proceso. Estos deben ser promovidos antes de cualquier gestión principal del pleito. En base a lo que se expuso anteriormente se entiende que precluirá el derecho a interponer estos incidentes si es que ha habido una actuación que apoye o ataque directamente al fondo del juicio. De lato conocimiento será que precluirá dicho derecho cuando se interpongan la contestación, siendo este indudablemente una gestión principal al proceso ordinario.


El problema surge cuando ante de la interposición de este tipo de incidentes se interpone una o varias excepciones dilatorias.


Lo primero es esgrimir si las excepciones dilatorias son o no incidentes, ya que se ha dicho que los incidentes son todas aquellas cosas accesorias al objeto procesal que se promueve en el juicio. Si se entiende que las excepciones dilatorias son una gestión accesoria, puesto que no apuntan al fondo del asunto, a priori, deberían entenderse como incidentes. Y al ser entendidas como incidentes no producen que el derecho a levantar los incidentes en cuestión precluya.


Pero, si se realiza una revisión plenamente normativa se puede deducir que las excepciones dilatorias no deben ser considerados como incidentes, ya que:


1.- Este tipo de excepciones está tratado en el capítulo VI del segundo libro del CPC que trata sobre del juicio ordinario y no en el capítulo IV denominado incidentes ni en los títulos siguientes que tratan de incidentes especiales del libro primero de este código. Por lo que el legislador los ha tratado en libros sumamente diferentes y separados.


No pareciera ser un argumento aceptable entender que este tipo de excepciones son unos incidentes especiales del juicio ordinario, ya que puede aplicarse tanto al juicio sumario como cualquier otro tipo de juicio que se aplique por vía escrita. Esto, por el mismo hecho de ser el juicio ordinario de orden general y supletorio se entiende que las reglas de la excepción dilatoria también son aplicables a todo otro tipo de proceso donde se le pueda dar cabida.

2.- Una razón mucho más de peso es que el legislador en el art. 307 manda que “las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes”. Lo que marca una fuerte postura por parte del legislador de diferenciar a las excepciones dilatorias de los incidentes.


El legislador pudo haber establecido que las excepciones dilatorias son incidentes y así hacer innecesario el art. 307, ya que al haber dicho que eran incidentes necesariamente se sujetaban a su medio de tramitación. Pero no lo hizo, porque se puede deducir que el legislador no entiende que los incidentes y estas excepciones sean lo mismo.


Se debe agregar que en los manuales de derecho procesal se suele tratar a las excepciones dilatorias en la parte de juicio ordinario y no en la parte de incidente y en los libros sobre incidentes no lo tratan dentro de él.


Es más, el maestro Carlos Stoehrel trata a las excepciones dilatorias dentro de su libro de las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes, tratándolos separados de estos últimos y estimando que se tramitan como incidentes y no que son incidentes.


Otro argumento para esgrimir que las excepciones dilatorias no son incidentes es que en el Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil, la figura de estas excepciones, con el nuevo nombre de excepciones previas, se sigue tratando por separado de los incidentes y al referirse como se deben tramitar se dice que se tramitarán como incidentes. Por lo que se puede decir que ni aun en este NCPC se establece la verdadera naturaleza de estas excepciones que a este punto parece realmente accidentada.


El análisis inmediato sería entender que las excepciones al no ser incidentes y, por tanto, no accesorios, deberían ser una cuestión principal y, a su vez, si se ha interpuesto una excepción dilatoria anteriormente debería hacer que precluya el derecho a interponer los incidentes basados en hechos previos o coetáneos al juicio. Puesto que interponiendo estas excepciones se haría una gestión principal y precluiría el derecho a interponer los incidentes del art. 84 inciso segundo del CPC.

Mas, este análisis parece incorrecto por la sola lectura del art. del art 303 Nº 6, el cual define según la doctrina lo que se debe entender como excepción dilatoria. Por tanto, las excepciones dilatorias son “las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida”.


El objeto de las excepciones dilatorias es subsanar los vicios del procedimiento; evitar que se entre al fondo del pleito, mientras esos vicios no sean corregidos (Stoherel). Es por eso, que aun no siendo un incidente las excepciones dilatorias no son una gestión principal, puesto que no apunta al fondo o al objeto procesal mismo,


Pero, ¿cuál es la naturaleza de estas excepciones? Lo más correcto es entender que debe ser entendido como una gestión accesoria no incidental, es decir que, aunque una gestión accesoria no es un incidente ocupando en una naturaleza propia. La noción sobre a qué institución jurídica pertenece la excepción dilatoria no es parte de la extensión de este escrito y no es necesario para llegar a la conclusión sobre la preclusión del incidente en cuestión.


Lo que sí parece relevante es que la excepción dilatoria no es una gestión principal y como tal, si se ha interpuesto anteriormente una de estas excepciones, no hace que precluya el derecho de interponer los incidentes que nacen de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio. Esta solución es además coherente con la misión de las excepciones dilatorias, porque aun cuando los incidentes son accesorios al juicio necesitan de un proceso legalmente tramitado, para que así lo que se obre sea válido, no termine siendo nulo y se terminen perdido recursos económicos y procesales.


Bibliografía:

Casarino Viterbo, M: Manual de Derecho Procesal, Tomo III, Sexta edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005.


Salas Vivaldi, J: Los incidentes y en especial el de nulidad en el proceso civil y penal, Quinta Edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1994.


Stoehrel Maes, C: De las disposiciones común a todos procedimientos y de los incidentes, Quinta edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1999.


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