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Comentario de las sentencias del Tribunal Constitucional Rol N° 8278-20-INA y Rol N° 8196-20-INA

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  • 28 sept 2020
  • 15 Min. de lectura

Arturo Tortello Novoa

Estudiante Derecho UC, cuarto año

I. Introducción.


El presente trabajo [1] tiene por objeto el comentario de jurisprudencia de algún tribunal superior de justicia, en la que la garantía del debido proceso, en alguna de las manifestaciones revisadas en el curso, sea crítica en la decisión del asunto. En él, busco entregar un análisis crítico de la racionalidad de la sentencia y su decisión.


En mi caso, seleccioné dos sentencias del Tribunal Constitucional. Las elegí por dos razones. La primera razón es que, en ambas, el quid del asunto es si se cometió o no una infracción a las garantías del debido proceso. Ambos son casos en los que el Estado, en el ejercicio de la potestad administrativa-sancionatoria, aparentemente, ha infringido el principio de proporcionalidad al aplicar una sanción. El asunto es llevado a conocimiento del Tribunal Constitucional a través de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en los que se alega que la norma, que contiene la potestad de sancionar del órgano administrativo y la sanción misma, no cumple con los estándares de proporcionalidad que las garantías del debido proceso ordenan cumplir. La segunda razón es que el Tribunal Constitucional, en estas sentencias, entra a conocer del fondo mismo del asunto, entregando claves interpretativas muy relevantes a la hora de dilucidar el contenido concreto de las garantías constitucionales estudiadas en el curso. En otras palabras, el Tribunal no escapa con formalismos, sino que, hace un análisis doctrinario muy interesante de la garantía en cuestión, lo que es especialmente atingente al objeto de este trabajo.


Comenzaré haciendo un pequeño resumen con los hechos de cada caso y lo más relevante de la decisión del Tribunal. En segundo lugar, revisaré, acudiendo a la doctrina y jurisprudencia, la garantía sobre la cual se fundamentan las sentencias, buscando dar respuestas a las interrogantes más comunes, relacionando dichas respuestas con lo establecido por el TC en las sentencias. Para concluir, haré una recapitulación de las claves interpretativas que nos dejan las sentencias.

II. Sentencia Tribunal Constitucional Rol N° 8196-20 “Inaplicabilidad CNTV” [30 de julio de 2020]

a) Hechos sustanciales


TúVes (proveedor chileno de televisión satelital) exhibió en horario de protección de menores la película “Garganta Profunda”. El Consejo Nacional de Televisión (CNTV) acordó aplicar una multa de 100 UTM. TúVes interpone recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago (CA) en contra de la resolución que impone la multa. TúVes deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.


b) Norma impugnada y normas infringidas con la aplicación de ella


La requirente reclama que el precepto legal “artículo 33, número 2, de la Ley N° 18.838”, que contiene la facultad de sancionar del CNTV y las sanciones que puede imponer, al ser aplicado para la resolución de la gestión judicial pendiente, resulta contrario a la constitución.


TúVes afirma que la aplicación de dicho precepto infringiría la igualdad ante la ley [2] y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos [3], específicamente, el principio de proporcionalidad.


c) Decisión del Tribunal Constitucional (voto de mayoría)


El requerimiento fue acogido por mayoría de 8 ministros. El fallo concluye que “el precepto impugnado resulta en su aplicación contrario a los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución, (…) porque el precepto legal contenido en el artículo 33 N° 2 de la Ley N° 18.838 adolece de criterios, márgenes o parámetros que son constitucionalmente exigidos para que resulte, en su aplicación, respetuoso de la Carta Fundamental”[4].


d) Disidencia que estuvo por rechazar el requerimiento


Los Ministros García y Romero estuvieron por rechazar el requerimiento. Su principal argumento fue rescatar “la importancia del criterio de la gravedad para la determinación del importe de la multa.”[5]

III. Sentencia Tribunal Constitucional Rol N° 8278-20. “Inaplicabilidad LGUC” [18 de junio de 2020]

a) Hechos sustanciales


La Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de La Florida (DOM) interpuso una denuncia en contra de Metlife Seguros de Vida por la por infracción de los artículos 116 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), esto es, construcción sin permiso de edificación habilitada y sin recepción definitiva (Cine Hoyts del Outlet Vivo La Florida).


Juzgado de Policía Local de la Florida (JPL), dictó sentencia aplicando el precepto impugnado y condenando a Metlife al pago de una multa ascendente al 10% del presupuesto de la obra, monto correspondiente a $573.929.196.


Metlife dedujo incidente de nulidad por falta de emplazamiento, y, en subsidio, recurso de apelación. El incidente fue rechazado por JPL, y tuvo por interpuesto el recurso de apelación. Metlife deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.


b) Norma impugnada y normas infringidas con la aplicación de ella

Metlife reclama que el siguiente precepto legal, al ser aplicado para la resolución de la gestión judicial pendiente, resulta contrario a la constitución.


Artículo 20. Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley.”[6]


Metlife afirma que la aplicación de dicho precepto infringiría el principio de legalidad de los delitos y penas y el principio de proporcionalidad.


c) Decisión del Tribunal Constitucional (voto de mayoría)

El tribunal, por 6 votos contra 4, concluye que:

“No hay en todo esto una cuestión de mera infracción de ley (…) -en este concreto caso- la ejecución inmotivada de la ley encuentra causa directa e inmediata en la redacción deficiente de esa misma ley.

Lo que infringe la garantía constitucional de proporcionalidad de las sanciones.”[7]


d) Disidencia que estuvo por rechazar el requerimiento

Estimaron que no se vulneraba el principio de proporcionalidad pues “los presupuestos de la obra son el parámetro objetivo para el pago de los permisos de construcción como para las sanciones que acarrea su incumplimiento”[8].

IV. Análisis crítico de las sentencias


A) Debido proceso y sus garantías: ¿Este principio aplica a la Administración?

La actual Constitución Política, en su artículo 19 N° 3 inciso sexto señala que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Aquí nace y se desarrolla la garantía fundamental del debido proceso, que consiste “en un principio general del Derecho y un imperativo que inspira el ordenamiento jurídico [9]”. Pero además, es “una garantía constitucional, que actúa como un mecanismo de protección y aseguramiento de la realización de los derechos [10]”.


Esta garantía ha sido profusamente desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia. Es un macro-tema lleno de diversas cuestiones jurídicas discutidas. La primera de ellas que analizaré, antes de discutir si la Administración debe o no sujetarse a los principios del debido proceso, es si puede si quiera imponer sanciones, es decir, un cuestionamiento a la potestad sancionadora del Estado.


Un estudio histórico-jurídico de la potestad sancionadora nos revela que “su origen se encuentra en la actividad de policía que llegó a América por aplicación del derecho castellano-indiano, a partir de la cual fue evolucionando hasta su consolidación actual como una potestad más de la Administración [11]”. Pese a que “se trata de una cuestión que no plantea mayor debate ni discusión en la jurisprudencia [12]”, hay quienes [13] cuestionan su constitucionalidad “y, por tanto, su existencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico [14]”, pero no es un tema que corresponde analizar en este trabajo. Aceptando así que dicha potestad se justifica, tal vez más por necesidad y conveniencia que por argumentos jurídicos [15], entraremos a la racionalización del ejercicio de la misma.


Teniendo en mente, por un lado, que existe la garantía constitucional de que todo órgano que ejerza jurisdicción debe respetar los principios del debido proceso, y por otro lado, que la Administración del Estado está facultada para imponer sanciones; cabe preguntarse si los órganos de la Administración que ejercen esta potestad se encuentran o no obligados por dicho precepto constitucional.


Si bien esta respuesta tampoco es una unánime, del estudio de las actas de la CENC podemos concluir, en relación con el alcance de “órgano jurisdiccional”, que “se estableció que por órgano que ejerza jurisdicción se entiende a los tribunales administrativos, fiscales, Impuesto Internos, Contraloría General de la Republica, etc. Es decir, todo órgano que tenga facultad para dictar una resolución o fallo[16]”. Lo que nos lleva a responder positivamente la pregunta formulada.


Esto se ve fielmente reflejado, no solo en la doctrina, sino también en las sentencias revisadas. Así, en CNTV, el TC “ha debido evaluar distintos aspectos de constitucionalidad en relación con disposiciones vinculadas al Derecho Administrativo Sancionador, tanto respecto de preceptos legales -en sede de control preventivo o con motivo de requerimientos de inaplicabilidad- como de actos administrativos, avanzando, entre otras materias, en el sentido que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución se aplican también a las sanciones administrativas, desde que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado (entre muchos otros, en el c. 3°, Rol N° 6.250); así como acerca del estándar que debe cumplir la descripción de la infracción (c. 11°, Rol N° 2.648), el procedimiento sancionatorio (c. 26°, Rol N° 388 y c. 8° y 9°, Rol 2.682) y la sanción misma (c. 22°, Rol N° 480), fundamentalmente, como se ha dicho, por lo asegurado en el artículo 19 N° 2° y N° 3° de la Constitución.”[17] Es decir, deja asentada como una posición reiterativa del Tribunal, que los principios del Derecho Penal se aplican también a las sanciones administrativas.


Buscando ser lo más conciso posible, en un tema donde mucha tinta ha sido derramada, mi opinión es coincidente con la del TC. Aplicando la máxima del derecho donde hay la misma razón cabe aplicar la misma disposición, me parece claro que los fundamentos que justifican la existencia de garantías para el particular cuando se ve enfrentado al ius poniendi penal, justifican de igual manera su aplicación paralela al ius poniendi administrativo. Y así también lo reconoció el TC en CNTV: “no hay duda que la potestad sancionadora de la Administración del Estado se sujeta a los principios y normas constitucionales [18]”.


B) Principios del derecho administrativo sancionador: ¿Cuáles principios se aplican al DAS?


Dando por sentado que los principios y garantías del debido proceso se aplican al derecho administrativo sancionador, debemos preguntarnos si se aplican todos y cada uno de ellos, y si se aplican de la misma manera. Para responder esta pregunta debemos analizar la naturaleza jurídica de las sanciones administrativas y cómo estas se comparan con las penas penales. Este es un “asunto capital que le da sentido y fundamento a la actuación del Estado frente a la sociedad, especialmente para garantizar la protección de determinados valores y bienes constitucionales [19]”.


Es un tema de amplio desarrollo doctrinario y jurisprudencial, el cual daría para escribir más de una tesis. En resumen, hay diversas posiciones que discuten acerca del matiz con el cual se deberían aplicar los principios penales al proceso administrativo. Si bien hay quienes defienden la inaplicación de las garantías penales a las sanciones administrativas [20], hay un consenso de que “para nuestra doctrina y jurisprudencia, las infracciones y sanciones administrativas participan de la misma naturaleza de los delitos y las penas, pues integran un mecanismo de intervención en el marco de una política represiva que debe determinar el legislador, sujeto a elementos de proporcionalidad y garantías que son de mayor intensidad considerando la gravedad de la sanción que se va aplicar [21]”.


Es decir, y esta es también mi opinión, al tener la misma naturaleza, deben sujetarse a los mismos limites que imponen las garantías frente a la acción del Estado, sea que esta se ejerza a través de un tribunal propiamente tal o a través de un órgano que ejerza jurisdicción. En este sentido, coincido con Eduardo Cordero en que no resulta “admisible que en el ámbito penal se adoptaran una serie de resguardos y garantías para los ciudadanos, mientras que, por el sólo hecho de salir de la sala del juez penal e ingresar a los despachos administrativos, todos estos se principios se desvanecieran casi al punto de desaparecer [22]”.


Me parece que los principios inspiradores del Derecho Penal que este profesor destaca, a saber: “dentro de los principios sustantivos vamos a comprender los principios de legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad, personalidad, non bis in idem. A su vez, dentro de los principios procedimentales distinguiremos entre el procedimiento previo, legal, justo y racional, dentro del cual se entiende comprendido el derecho a la defensa jurídica, la presunción de inocencia y el acceso a la justicia”; deben aplicarse a cabalidad al DAS.


Opino que todos principios que ordenan el ius poniendi en sede penal son igualmente aplicables cuando esa potestad se ejerce por la Administración. Entre ellos se encuentra el de proporcionalidad, y me parece acertado que las sentencias reconozcan que dicho principio “se hace presente en todo el ordenamiento jurídico nacional. Y se manifiesta, especialmente, en materia de penas del orden criminal y sancionatorio-administrativo [23]”.


C) Principio de proporcionalidad: ¿A qué obliga el principio de proporcionalidad?

Teniendo por supuesto que el principio de proporcionalidad, por ser parte de un justo y racional procedimiento, es un límite para la autoridad al ejercer la potestad sancionatoria, una garantía para el administrado frente a la administración, cabe preguntarnos a qué obliga este principio, es decir, cual es el contenido de esta garantía fundamental.


Para contextualizar, revisemos primero lo que ha dicho la doctrina acerca de este principio. El profesor Vergara ha dicho que:


“Supone este principio una correspondencia entre la infracción y la sanción impuesta, con el fin de impedir que la ley autorice y que la autoridad tome medidas innecesarias y excesivas. Este principio impone criterios de graduación de las sanciones, basados en diversos criterios, incluso derivados de otros principios, como la intencionalidad, la reiteración, los perjuicios causados, la reincidencia en la misma sanción, pero en períodos de tiempo acotados.[24]


Complementando lo dicho, el Profesor Cordero ha dicho que:

“El principio de proporcionalidad opera en materia punitiva en dos ámbitos bien delimitados. En primer término, como un límite que se impone al legislador al momento de tipificar conductas punibles, determinar su sanción y establecer la autoridad que debe aplicarla (administrativa y judicial). En segundo lugar, como un límite al acotado margen de discrecionalidad que debe tener la autoridad administrativa al momento de determinar la sanción aplicable por la comisión de un ilícito administrativo.”[25]


Esto aclara, en la teoría, qué es el principio y su función, pero no desarrolla el contenido de la garantía ni cuál es el límite concreto que resguarda. ¿Basta que haya diferentes penas para distintas infracciones? ¿Es necesario que haya una graduación que tome en consideración la gravedad del hecho? ¿Es la gravedad del hecho un criterio suficiente para satisfacer el principio? Estos son los puntos oscuros que las sentencias seleccionadas nos ayudan a vislumbrar. En efecto, en ambas sentencias, el asunto puesto en conocimiento al TC se resuelve con responder si, en el caso concreto, la norma es respetuosa o no de la garantía constitucional y del principio de proporcionalidad.


En CNTV, el Tribunal inicia reconociendo “el principio de proporcionalidad de la sanción, principio conforme al cual, siempre debe existir una razonable adecuación entre el desvalor o naturaleza del ilícito cometido y la sanción que se aplica al autor del mismo”[26]. De acuerdo a él, entra a analizar si la norma impugnada cumple o no con la adecuación mencionada.


Entre la absoluta indeterminación y la más completa graduación, la garantía le prohíbe al “legislador -so riesgo de vulnerar el principio de proporcionalidad en el sentido de delimitación de la potestad sancionadora- prescindir de todo criterio para la graduación o determinación del marco de la sanción a aplicar, sea en términos absolutos o de manera excesivamente amplia”. Tenemos aquí nuestra primera clave interpretativa: no puede prescindirse de la graduación ni dejar que ésta sea excesivamente amplia. Estoy de acuerdo con esta interpretación del TC, ya que así no se afectan en su esencia las garantías del debido proceso, en los términos del artículo 19 N°26 y siguiendo la teoría del núcleo esencial de los derechos.


En CNTV, la norma cuestionada establece como criterio ‘según la gravedad de la infracción’, lo que “no evidencia criterios objetivos, reproducibles y verificables, en virtud de los cuales el juez competente esté habilitado para imponer una sanción pecuniaria de menor o mayor magnitud o cuantía” [27]. Así, considera que este criterio “resulta vacío e insuficiente. (…) aquel no garantiza realmente que el operador encargado de aplicar la misma, vaya a ajustar o calibrar la sanción según la gravedad de la infracción. (…) tal cuestión queda entregada enteramente a la apreciación discrecional de este último” [28]. Segunda clave interpretativa, con la que estoy de acuerdo y destaco: la norma debe contener criterios objetivos, reproducibles y verificables para aplicar la sanción. Tercera clave: ‘según la gravedad’ no es suficiente.


En LGUC esto es aún más notorio. Esto porque, en primer lugar, “a una pluralidad indefinida de infracciones, la ley le asigna una penalidad abierta e indeterminada, sin criterios que permitan juzgar -a este último respecto- situaciones diferentes [29]”, es decir, todas las infracciones tienen la misma pena. Y, en segundo lugar, “cabe observar que la inexistencia de factores o variables que permitan calibrar la sanción aplicable a un caso singular, más allá del presupuesto de la obra [30]”. Así, en este caso se presenta una infracción al principio aún más notoria, pues se establece “un margen legal excesivamente amplio o laxo entre la sanción mínima y la máxima aplicable, rayano en la indeterminación del marco penal [31]”.

V. Conclusión


Me parece claro que el TC, en estos casos, sienta una sana doctrina respecto al principio de proporcionalidad, dado que en ningún caso los preceptos legales impugnados establecen un marco de justicia y racionalidad que permitan a la autoridad (CNTV y JPL) abandonar la mera intuición y ajustar la sanción en medida con la infracción [32]. Hay una inexistencia de otros criterios o parámetros de graduación, a partir de los cuales la autoridad pueda morigerar o agravar la concreta sanción al infractor.


Me declaro muy de acuerdo con los votos de mayoría de ambas sentencias, en cuanto que: a) la potestad sancionadora de la Administración del Estado se sujeta a los principios y normas constitucionales; b) el principio de proporcionalidad se hace presente en todo el ordenamiento jurídico nacional, especialmente, en materia de penas del orden criminal y sancionatorio-administrativo; y, c) la norma debe contener criterios objetivos, reproducibles y verificables, en virtud de los cuales la autoridad o juez que imponga la sanción pueda proporcionar la infracción con la pena.


Me parece que estas sentencias tienen un potencial de análisis aún mayor de lo expuesto en este trabajo. Solo a modo de especulación, abren la puerta a preguntarse si acaso viola también la garantía del debido proceso el hecho de que el JPL sea una autoridad elegida por la municipalidad y que la multa que este decide imponer (arbitrariamente) vaya a beneficio municipal, u, otro ejemplo, si, como destaca el voto de minoría en CNTV, “uno se pregunta si no estarán, acaso, concibiendo el estándar de racionalidad y justicia como uno susceptible de ser satisfecho sólo con lo óptimo más que con lo suficiente [33]


Referencias [1] Este fue un trabajo de investigación para el Curso Optativo de Profundización “Debido Proceso: Aplicación en litigios civiles, arbitrales y de libre competencia”. [2] Específicamente: “Art. 19 N° 2º.- La igualdad ante la ley. (…) Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. [3] Específicamente: “Art. 19 N° 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. (…) Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. [4] Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 8196-20, considerando 24°. [5] Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 8196-20, considerando 6° de la disidencia. [6] Primera parte del inciso primero del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (contenida en el DFL N° 458, de 1975). [7] Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 8278-20, considerando 13°. [8] Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 8278-20, considerando 18° de la disidencia. [9] Daniela Paredes (2013): “El Debido Proceso Administrativo: Análisis de los procedimientos sancionatorios de telecomunicaciones, sanitario y eléctrico”, Tesis para optar al grado Magíster en Derecho PUC, p. 4. Disponible en: https://repositorio.uc.cl/handle/11534/21302 [10] Daniela Paredes (2013): “El Debido Proceso Administrativo: Análisis de los procedimientos sancionatorios de telecomunicaciones, sanitario y eléctrico”, Tesis para optar al grado Magíster en Derecho PUC, p. 4. Disponible en: https://repositorio.uc.cl/handle/11534/21302 [11] Rosa Gómez González (2019): “Antecedentes históricos de la potestad sancionadora de la Administración en Chile”, Revista Derecho del Estado, n.º 44, p. 361. [12] Eduardo Cordero Quinzacara y Eduardo Aldunate Lizana (2012): “Las bases constitucionales de la potestad sancionadora de la Administración”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIX, p. 340. [13] En este sentido, se puede consultar Soto Kloss, Eduardo, El Derecho administrativo penal (Notas para el estudio de la potestad sancionadora de la Administración), en Boletín de Investigaciones, 44-45 (Facultad de Derecho, Universidad Católica de Chile, 1979-1980), pp. 95-103; y La potestad sancionadora de la Administración, ¿Se adecua a la Constitución? (Conferencias Santo Tomás, Sanciones Administrativas y Derechos fundamentales: regulación y nuevo intervencionismo, Santiago, Academia de Derecho, Santiago Universidad Santo Tomás, 2005), pp. 29-49. [14] Eduardo Cordero Quinzacara y Eduardo Aldunate Lizana (2012): “Las bases constitucionales de la potestad sancionadora de la Administración”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIX, p. 340. [15] Eduardo Cordero Quinzacara y Eduardo Aldunate Lizana (2012): “Las bases constitucionales de la potestad sancionadora de la Administración”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIX, p. 340. [16] Daniela Paredes (2013): “El Debido Proceso Administrativo: Análisis de los procedimientos sancionatorios de telecomunicaciones, sanitario y eléctrico”, Tesis para optar al grado Magíster en Derecho PUC, p. 18. Disponible en: https://repositorio.uc.cl/handle/11534/21302 [17] Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 8196-20, considerando 14°. [18] Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 8196-20, considerando 20°. [19] Eduardo Cordero Quinzacara (2013): “Concepto y naturaleza de las sanciones administrativas en la doctrina y jurisprudencia chilena”, Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 20- Nº 1, p. 81. [20] Para la posición que defiende la “inaplicación de garantías penales a las sanciones administrativas”, véase Raúl Letelier (2017): “Garantías penales y sanciones administrativas”, Política criminal, Vol. 12, Nº 24, Art. 1, pp. 622-689. [21] Eduardo Cordero Quinzacara (2013): “Concepto y naturaleza de las sanciones administrativas en la doctrina y jurisprudencia chilena”, Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 20- Nº 1, pp. 101-102. [22] Eduardo Cordero Quinzacara (2014): “Los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración en el derecho chileno”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XLII (Valparaíso, Chile, 2014, 1er Semestre), p. 436. [23] Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 8278-20, considerando 8°. [24] Alejandro Vergara Blanco (2004): “Esquema de los Principios del Derecho Administrativo Sancionador”, Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 11 – N°2, p. 144. [25] Eduardo Cordero Quinzacara (2014): “Los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración en el derecho chileno”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XLII (Valparaíso, Chile, 2014, 1er Semestre), p. 425. [26] Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 8196-20, considerando 15°. [27] Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 8196-20, considerando 18°.[28] Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 8196-20, considerando 19° [29] Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 8278-20, considerando 4°. [30] Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 8278-20, considerando 5°. [31] Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 8278-20, considerando 7°. [32] Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 8278-20, considerando 12°. [33] Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 8196-20, considerando 25° de la disidencia.

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