Comentario de jurisprudencia, recurso de protección. Sentencia Corte Suprema Rol N.º 79.276-2020
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- 9 ago 2021
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Gabriela García Troncoso.
Estudiante Derecho UC, cuarto año.
I. Introducción
1. Recurso de protección: hechos de la especie
Según datos del Banco Mundial [1], la población de refugiados viviendo en Chile el 2019 fue de 2,046, cifra que ha ido en aumento desde el 2016. En este contexto cobra relevancia la sentencia de la Corte Suprema Rol N°. 79.276-2020 sobre el recurso de protección interpuesto por el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), en representación de Mario Yoani Hernández Pérez y Yoan Ramón Montero Maseda, de nacionalidad cubana, contra la Gobernación Provincial de Arica, por existir una vulneración al derecho a la vida y la igualdad ante la ley [2].
En octubre del 2019, los ciudadanos cubanos concurren personalmente a la Gobernación Provincial de Arica para formalizar sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados, en virtud de la Ley 20,430. Sin embargo, el Departamento de Extranjería y Migración de dicha Gobernación rechaza sus solicitudes de manera verbal, sin dejar constancia y sin entregarles el formulario requerido, vulnerando las garantías mínimas del debido proceso y las normas consagradas en la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo (LBPA).
Luego de que los recurrentes se comunicaran mediante correo electrónico con la autoridad, exponiendo claramente su intención de formalizar su solicitud, fueron citados presencialmente para “realizar los tramites que en su defecto procedan”, señalando que se le había dado respuesta a su requerimiento anteriormente, donde se les informó que, si no se estaban autodenunciando, no podrían acceder al procedimiento de refugio, requisito no establecido por la ley.
Ambos recurrentes acudieron nuevamente a dicho Departamento, pero encontraron sus puertas cerradas y carteles informando que la atención al público estaba suspendida por la pandemia de COVID-19, poniendo en riesgo su vida e integridad al exponerlos innecesariamente a un posible contagio, negándoseles así su derecho a solicitar refugio en Chile, no haciendo entrega del formulario respectivo e impidiendo la formalización de sus solicitudes.
El recurrido solicita el rechazo del recurso en virtud del espacio temporal entre el ingreso clandestino del recurrente al país y su solicitud de refugio, amparándose en el articulo 8 del reglamento de la Ley Nº20.430, y que no fue posible redireccionar hacia un sitio web las solicitudes de refugio, pues este sistema no permite salvaguardar el principio de confidencialidad [3].
2. Recurso de protección: razonamiento de las Cortes
La Corte de Apelaciones de Arica razona que no se ha permitido a los recurrentes acceder a un documento que permite formalizar su solicitud de acceso al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiados.
Lo anterior constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera la igualdad ante la ley, en virtud del artículo 20 de la CPR, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, los artículos 26 y 27 de la Ley 20.430 y los artículos 36 y 40 de su reglamento.
La Corte acoge el recurso de protección entablado, ordenando la entrega del formulario a los recurrentes y su posterior recepción [4]. Frente a dicha sentencia, la Gobernación Provincial de Arica interpone un recurso de apelación [5] frente a la Corte Suprema, que resulta inadmisible por falta de legitimación activa, con el voto de minoría del abogado integrante señor Quintanilla [6].
Si bien los derechos invocados por el recurrente son la vida y la igualdad ante la ley, el tribunal falla explícitamente a favor de la protección de la garantía del articulo 19 N° 2, e implícitamente sobre el derecho al debido proceso administrativo.
II. Los principios del debido proceso administrativo deben expandirse hacia la actividad material de la Administración para así proteger debidamente los derechos del interesado
La LBPA sólo comprende las actuaciones formales de los órganos administrativos que se dicten en ejercicio de una potestad pública y en marco de un procedimiento administrativo [7], excluyendo así la actividad material de la administración [8], que puede o no producir consecuencias jurídicas para los interesados.
Si bien los principios del debido proceso contenidos en la CPR se encuentran enfocados en la actividad jurisdiccional, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que ellos deben extenderse hacia los procedimientos administrativos para salvaguardar los derechos de las personas [9], generándose así un “debido proceso administrativo”.
El debido proceso administrativo está contenido en la LBPA, y siendo esta ley subsidiaria, irroga este y otros principios a los procedimientos de la Administración, obligándola a reconocerlos y respetarlos, pues constituyen los pilares fundamentales en los que debe sustentarse cualquier proceso de relevancia jurídica, salvaguardando con ello las garantías de los administrados y la legalidad de la actuación de la Administración.
Se sostiene que los principios del debido proceso administrativo deben expandirse hacia la actividad material de la Administración para así proteger debidamente los derechos del interesado, porque su exclusión provoca perjuicio cuando éstos forman parte de un proceso conducente a un acto administrativo terminal.
1. Principio de contrariedad y debido proceso administrativo
El principio de contrariedad [10], es la manifestación del derecho constitucional de un procedimiento racional y justo, y así lo ha estimado el TC [11]. Considerar que un acto material, como la solicitud de refugio, no está amparado por éste es dejar al interesado indefenso, vulnerando el artículo 19 N.º 3 de la CPR. Según la STC Rol N.º 644-2016, se “aplican en lo concerniente al fondo o sustancia de toda diligencia, trámite o procedimiento, cualquiera sea el órgano estatal involucrado, trátese de actuaciones judiciales, actos jurisdiccionales o decisiones administrativas en que sea, o pueda ser, afectado el principio de legalidad contemplado en la Constitución, o los derechos asegurados en el artículo 19 N.º 3 de ella, comenzando con la igual protección de la ley en el ejercicio los derechos [12]”.
Esta sentencia admite la posibilidad de que actos trámite o materiales de la administración puedan crear consecuencias jurídicas relevantes para la persona, y en virtud de esta consecuencia, se debiese amparar el derecho al debido proceso desde el inicio del procedimiento.
2. La materialización del derecho de petición
A pesar de que la LBPA no rige para las actuaciones materiales de la Administración, en virtud del derecho de petición [13], los principios contenidos en ella debiesen ser aplicables a aquellos actos materiales que inician un procedimiento administrativo cuyo acto terminal podría afectar los derechos de las personas, como es el reconocimiento de la calidad de refugiado.
El derecho de petición queda en una mera solicitud a la autoridad para ser oído si es que no causa el movimiento de la Administración, como se refleja en la especie. En poco queda la consagración de este derecho si es que, al acercarse a la autoridad para poder solicitar refugio, ésta pudiese hacer oídos sordos o no acciona de la forma prevista por el legislador, vulnerando directamente este derecho [14]. El debido proceso, en este caso, no sólo incluye el derecho a manifestar la intensión de obtener el formulario, sino que la autoridad efectivamente tramite la solicitud.
III. Conclusión
En el caso INDH contra Arancibia la Administración no entrega a ciudadanos cubanos el formulario de solicitud de acceso al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiados, vulnerando su derecho a la igualdad ante la ley y al debido proceso administrativo.
Frente al caso, se postula que los principios de la LBPA deben irrogar hacia los actos materiales de la Administración que sean conducentes a un acto administrativo terminal, dando dos razones: (i) La jurisprudencia admite la posibilidad de que actos materiales puedan crear consecuencias jurídicas relevantes para el interesado, y en virtud de ese efecto, se debiese amparar el derecho al debido proceso desde el inicio del procedimiento, considerando el principio de contrariedad como la manifestación de un procedimiento racional y justo; y (ii) porque constituye la materialización del derecho de petición, y no accionar de la forma prevista por el legislador es una vulneración directa a esta garantía constitucional. Lo contrario supone dejar a los interesados en la indefensión frente a las arbitrariedades de la Administración.
Referencias [1] Banco Mundial (2021). [2] Derechos consagrados en los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile (CPR), respectivamente. [3] Establecido en el artículo 7 de la Ley 20.430. [4] INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS CON ARANCIBIA (2020). [5] INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS CON ARANCIBIA (2020). [6] La Corte Suprema declara inadmisible el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, por no haber sido interpuesto por el Abogado Procurador Fiscal o su subrogante legal. El abogado integrante señor Quintanilla estuvo por admitir el recurso a tramitación y conocer del fondo del recurso, en atención al DFL 1 de 1993 del Ministerio de Hacienda, que fija las funciones del Consejo de Defensa del Estado y la naturaleza del procedimiento de protección, desformalizado y de breve plazo. Sostiene que rechazar la apelación por no haber sido interpuesta por un procurador fiscal que represente a la recurrida importa un razonamiento que desconoce el art. 19 N°3 CPR y el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [7] Cordero (2010). [8] Definida como “aquella cuya relevancia jurídica es mediata o indirecta, y que comprende las actuaciones materiales u operaciones técnicas realizadas en el ejercicio de la función de la administración” en Gordillo (2011), Tomo III, p. 17. [9] En ese sentido, DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS CON CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO (2017). [10] Establecido en el artículo 10 de la LBPA [11] artículo 145 y 161 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. STC Rol N° 3770-17. [12] Cordero, (2018) p. 2. [13] Consagrado en el artículo 19 N° 14 de la CPR [14]En ese sentido, Contraloría General de la República: Dictamen N.º 59.750 (2011) y N.º 953 (2011).
IV. Bibliografía
Banco Mundial (2021) “Población de refugiados por país o territorio de asilo – Chile”. Disponible en: https://datos.bancomundial.org/indicator/SM.POP.REFG?end=2019&locations=CL&start=2014. Fecha de consulta: 14 de junio de 2021.
Normas citadas
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales (2015).
Ley 20,430 (8/4/2010), Establece disposiciones sobre protección de refugiados.
Ley 19,880 (29/5/2003), Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, articulo 10.
Decreto 837 (14/10/2010), Reglamento de la Ley 20,430 que establece disposiciones sobre protección de refugiados.
Constitución Política de la República de Chile, Artículo 19 numero 1°, 3°, 14° y articulo 20.
Doctrina citada
Cordero, Eduardo (2010): “Las normas administrativas y el sistema de fuentes”, Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 17 -N° 1: pp. 21-50.
Cordero, Eduardo (2018): El debido procedimiento administrativo sancionador y el derecho a la defensa. A propósito de la sentencia de la Corte Suprema “CORPBANCA S.A CON SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS. Disponible en: https://lyd.org/wp-content/uploads/2019/01/cap-3-cordero.pdf. Fecha de consulta: 14 de junio de 2021.
Gordillo, Agustín (2011): Tratado de derecho administrativo y obras selectas, Tomo III (Buenos Aires, Argentina).
Jurisprudencia citada
Dictámenes de la Contraloría General de la Republica
Dictamen N.º 59.750 (2011): Contraloría General de la República, 21 de septiembre de 2011.
Dictamen N.º 953 (2011): Contraloría General de la República, 4 de enero de 2012.
DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS CON CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO (2017): Corte Suprema, 4 de septiembre de 2017 (recurso de queja).
Corte de Apelaciones
INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS CON ARANCIBIA (2020): Corte de Apelaciones de Arica, 26 de junio de 2020 (recurso de protección).
Corte Suprema
INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS CON ARANCIBIA (2020): Corte Suprema, Santiago, 21 de julio de 2020 (recurso de apelación).
Tribunal Constitucional
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por KDM S.A., respecto de la parte que indica del artículo 145 y del artículo 161, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el marco de los procesos de protección acumulados que se tramitan bajo el Rol N° 51602-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulados “ORREGO con Orellana” y “KDM con Orellana”.
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