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Acerca de por qué la propiedad sobre las cosas incorporales merece un tratamiento especial en el CC

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  • 9 nov 2021
  • 8 Min. de lectura

Ángela Masferrer.

Estudiante de Derecho UC, segundo año.


I. Introducción


La distinción filosófica-jurídica de res corporale y res incorporale se formuló por primera vez por el jurista Gayo. Ya entonces, a mediados del siglo II d.C., vislumbraba que las cosas se pueden comprender a través de dos grupos, aquellas que son corporales y aquellas que no, las denominadas incorporales. De esta forma es que se contempla su distinción en la corporeidad, así las corporales son aquellas que pueden ser tocadas, y naturalmente las incorporales son aquellas que guardan su fundamento en el derecho [1]. De manera muy similar a como lo consagra este jurista, el Código Civil establece que cosas corporales son “(...) las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos” [2], mientras que las incorporales son “(...) las que consisten en meros derechos” [3].


El dominio desarrollado por el Derecho Romano era eminentemente de la familia y consideraba al pater familias como su principal ejecutor. Así pues, este derecho se concentraba en las cosas mancipi, es decir, aquellas que poseían carácter de permanencia en el tiempo; a diferencia de las nec mancipi, que por su calidad de tales admiten la transferencia a través de la traditio [4]. Ya Gayo admitía que son generalmente incorporales las cosas nec mancipi [5]. En conclusión, las cosas manicipi eran, en general, las cosas corporales y las que se mantenían dentro de la vida agraria en Roma, por lo cual tenían un alto valor dentro de la sociedad. Por otro lado, las cosas nec manicipi, que admitían medios menos solemnes para transferirse, como la traditio, eran en general incorporales, excepto aquellos derechos que eran consagrados sobre las cosas corporales, como es la servidumbre de predio rústico.


Fue Bonafonte el encargado de sistematizar las nociones de familia y Estado, en conjunto con herramientas como las comparaciones etnográficas con otros grupos indogermánicos. De lo anterior se desprende su aporte en la estructura de la propiedad arcaica [6]. Actualmente, la propiedad se encuentra consagrada como “el derecho real en una cosa corporal” [7]. Dicho de otra forma, es una cosa incorporal que se encuentra consagrada, a su vez, en una cosa corporal [8].


En la actualidad, se critica e incluso califica como un absurdo el tratamiento especial que se le da al dominio sobre las cosas incorporales, a pesar de que el Código es bastante claro en señalar que sobre las cosas incorporales no existe dominio propiamente tal. Este se fundamenta en las cosas corporales únicamente, incluso se le explica mediante un articulado distinto dentro del mismo cuerpo legal, con la finalidad de enfatizar en su distinción [9].


La forma en que es abordada la propiedad dentro del Código Civil es conducente a su óptima comprensión y aplicación. No presenta contradicciones con los numerales siguientes a los que se encuentra estipulada, ni tampoco con otros cuerpos normativos.


II. Argumentos


Su consagración en el Código Civil guarda relación con la concepción de propiedad romana.


- La consideración romana de las cosas aborda los conceptos de “iura” y “corpora”. Sin embargo, lo anterior no se debe confundir con la distinción que desarrolla la filosofía estoica al fijar como criterio de clasificación el sentido del tacto. De acuerdo con ello, lo susceptible de ser percibido por el tacto, “es”. De lo contrario, lo no posible de ser percibido por el tacto, es algo solo susceptible de “ser comprendido”[10].


- Empero de lo anterior, resulta ser Gayo quien por primera vez sistematiza la clasificación de las cosas, de forma de tecnificar la distinción filosófica [11]. Así pues, se aprecia que las cosas incorporales iure consistunt poseen su fundamento en el derecho, ya que son una creación de este, mientras que las corporales encuentran su fundamento en la naturaleza [12].


- De acuerdo con lo mencionado en los dos apartados anteriores, se puede concluir que la consideración romana de cosas no guarda proporcional relación con la corporeidad. Lo mismo se establece en el Código Civil, y es lo que permite tener esta “especie de propiedad” sobre las cosas incorporales. De la misma forma como se encuentra consagrada la propiedad en el Código Civil, el derecho romano permitía “(...) gozar y disponer de ella arbitrariamente” [13]. Asimismo, ambas se encuentran caracterizadas por contar con tres facultades: uso o ius utendi, hacerse de los frutos o ius fruendi y disposición o ius abutendi [14].


Su consagración en la Constitución denota la necesidad de protección de los derechos, más que una disyuntiva entre el texto legal y la Carta Fundamental.


- El articulado de la Constitución que hace referencia a la protección de la propiedad, dispone que existe “(...) derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales” [15]. Lo anterior, en principio, podría resultar contraproducente a la norma legal que indica que la propiedad es “(...) el derecho real en una cosa corporal” [16]; puesto que en la Carta Fundamental se unifica la concepción de propiedad, a diferencia del tratamiento particular que se le otorga en el cuerpo legal.


- Empero de lo señalado en el apartado anterior, se debe atender a un razonamiento histórico-cultural de la razón de su establecimiento en la Carta Fundamental. Resulta ser que se advierte dentro de la población la necesidad de protección de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Fundamental, ya que con anterioridad no existía ningún mecanismo para exigir su cumplimiento. Es así que este texto constitucional crea el recurso de protección, con la finalidad de suplir la carencia en la aplicación y resguardo de estos derechos [17]. Lo anterior permite comprender la forma en que se encuentra redactado el articulado en la Constitución. Esto se expresa a través de una visión unitaria de la propiedad, consagrada a través de un derecho que puede ser exigido.


- En relación a lo señalado con anterioridad, resulta contraproducente estimar que existe alguna especie de disyuntiva entre el Código Civil y la Constitución respecto de la forma en que abordan las cosas y su propiedad. Por cierto que existe una especie de propiedad considerada en el primero, y lo que hace el segundo no es nada más que elevarlo a nivel constitucional. Sin embargo, no se debe desconocer la dificultad que existe en la comprensión de la propiedad sobre las cosas incorporales, no obstante, lo anterior se debe a la confusión que tiende a producirse entre el bien y el derecho [18].


No existe un verdadero absurdo en contemplar una especie de propiedad en las cosas incorporales.


- Lo que un grupo de la doctrina establece es que efectivamente en el Código se consagra un absurdo, el cual consiste en una disposición cuasi infinita de derechos reales. Lo anterior es explicado a partir de una premisa, de la cual se van extrayendo diversas inferencias, llegando a la conclusión de que la redacción es improcedente. Este presupuesto consiste en que, de acuerdo al Código Civil, sobre las cosas incorporales hay dominio [19]. Así, una de las cosas incorporales reconocidas por el Código es el mismo dominio, en cuanto es un derecho real. De acuerdo a esta lógica existe el dominio sobre el dominio, lo cual permite la consideración cuasi infinita de dominios sobre dominios [20].


- El problema de lo anterior es que la premisa de la cual se extraen las diversas conclusiones no es legítima. Esta doctrina desecha todo lo establecido previamente, puesto que sobre las cosas incorporales no hay dominio, sino que hay una especie de propiedad. Junto a esto, una de las cosas incorporales consagradas por el código civil es el dominio, lo que solo permite establecer que sobre este derecho real se consagra tal especie de propiedad [21].


- De acuerdo a lo anterior, tampoco es lícito sostener que la propiedad se encuentra consignada dos veces dentro del Código, como lo establece parte de la doctrina. Esto a causa de que, como ya se ha concluido en el apartado anterior, el dominio propiamente tal se encuentra consagrado en el art. 582, mientras que en el art. 583 e inclusive el 854 se mencionan algunas especies de esta propiedad genérica [22].


III. Conclusión


Dentro de la doctrina encontramos diversas críticas respecto de la forma en que se aborda la propiedad en el Código Civil. Algunas de ellas consagran que la forma en que se redacta, sumado al orden establecido, provocan un absurdo del concepto. Este se proyectaría a niveles cuasi infinitos la comprensión del concepto [23]. Otra parte de la doctrina considera que no está correctamente desarrollado, pues estaría consagrado en múltiples ocasiones. Sin embargo, estas observaciones no atienden al tenor del texto, y provocan que se generen confusiones respecto de la aplicación de los contenidos desarrollados [24].


La forma en que se aborda la propiedad en el Código se debe a diversas razones, dentro de las cuales se puede distinguir la influencia de la consideración romana de la propiedad [25]. Por otro lado, es importante señalar que no existe verdadera contradicción entre el Código y la Constitución, ya que la forma en que se consagra este derecho real en este último cuerpo normativo se debe a una necesidad histórico-social, razón por lo cual no se asemeja a la redacción que nos otorga el art. 582 del Código [26]. Sin embargo, no existe verdadera contradicción entre ellas, pues su desarrollo implica la misma extensión del concepto y no existe variación entre las facultades o atribuciones que otorga cada uno de los cuerpos normativos.


En conclusión, el desarrollo del derecho real de propiedad que realiza el Código es concordante con la lógica y se sigue un lineamiento que permite su óptima comprensión y aplicación.


Referencias [1] Guzmán Brito (1995) pp. 30-31. [2] Código Civil, Chile. [3] Código Civil, Chile. [4] Aedo Barrena (2016) pp. 40-41. [5] Aedo Barrena (2016) p. 41 [6] Amunátegui Perelló (2016) p. 42. [7] Código Civil, Chile. [8] Aedo Barrena (2016) p. 38. [9] Guzmán Brito (1995) pp. 146-147. [10] Vergara Blanco (1991) p. 282 [11] Guzmán Brito (1996) p. 30. [12] Guzmán Brito (1996) p. 32 [13] Código civil, Chile. [14] Aedo Barrena (2016) p. 61 [15] Constitución Política de la República, Chile. [16] Código Civil, Chile. [17] Corral Talciani (1996) p. 13. [18] Corral Talciani (1996) p. 13-14. [19] Para comprender por qué no existe tal absurdo: el artículo 583 del Código Civil, al que hace referencia esta parte de la doctrina, no establece aquello que forma parte de sus supuestos. Lo que en realidad se establece es: “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo”. De acuerdo con lo anterior, y atendiendo únicamente a lo que en él se establece, existe una especie de la propiedad. Esto quiere decir que lo que hay en las cosas no es propiamente propiedad, por esta razón es tratado en un articulado distinto, y se determina textualmente que constituye una especie de este concepto genérico. [20] Guzmán Brito (1996) pp. 146-147. [21] Guzmán Brito (1996) p. 147. [22] Guzmán Brito (1996) p. 148. [23] Guzmán Brito (1996) pp. 146-147. [24] Corral Talciani (1996) p. 13-14. [25] Aedo Barrena (2016) p. 38. [26] Vergara Blanco (1992) pp. 284-285.


Bibliografía citada

- Aedo Barrena, Cristián (2016): “Las fuentes romanas en el concepto de dominio en el Código Civil chileno”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Nº 46 pp: 37-69.

- Corral Talciani, Hernán (1996): “Propiedad y cosas incorporales. Comentarios a propósito de una reciente obra de Alejandro Guzmán Brito”, Revista Chilena de Derecho, Vol. XXIII, Nº 1, pp: 13-18.

- Guzmán Brito, Alejando (1995): Las cosas incorporales en la doctrina y en el derecho positivo (Santiago, Editorial Jurídica de Chile).

- Vergara Blanco, Alejandro (1992): “La propietarización de los derechos”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Vol. XIV, pp: 281-291.


Normas citadas

- Constitución Política de la República de Chile.

- Código Civil de la República de Chile.


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